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Delitos contra las instituciones
19/06/2015

Recientemente, un amigo, a raíz de las manifestaciones que se habían producido en distintas instituciones políticas me planteaba distintos casos de alteración del orden que pudiera afectar al correcto funcionamiento de estas instituciones.

En este sentido, para dar mayor amplitud a la respuesta que le di, señalar que los
delitos contra las Instituciones del Estado vienen regulados, principalmente, en el artículo 492 y ss. del Código Penal. La tipología de los casos es variada y no pretendo ser exhaustivo, pero, mencionando los casos de más interés a esta cuestión:

  · La iniciativa conocida por “Toma el Congreso” se encuadraría en el artículo 493 CP que tipifica que los que sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Autónoma, si están reunidos, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.

  · La iniciativa denominada por “Rodea el Congreso” se encuadraría en el artículo 494 CP que tipifica que los que los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes de las Cortes o Asambleas Autonómicas, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento, incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.

  · Respecto de otros hechos, como pueden ser el obstaculizar el acceso de los representantes públicos a las instituciones, o el ejercicio de sus funciones, el artículo 498 CP dispone que los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Autonómica asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.

  · En cuanto a las situaciones de alteración del orden de las reuniones de los órganos legislativos por el público invitado, el artículo 497 CP dispone que incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año a los que sin ser miembros de las Cortes o de una Asamblea Autonómica, perturben gravemente el orden de sus sesiones. Este delito puede concurrir, en ocasiones, con otros tipos penales, como el de injurias, previsto en el 496 CP.

  · Por otro lado, señalar que la resistencia, aún pacífica, a la orden de la autoridad de disolución de una manifestación ilícita constituye un delito de desobediencia, tipificado en el artículo 556 CP y castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

Interesa aclarar que, a pesar de la amplitud de los límites del ejercicio del derecho de reunión y manifestación en nuestro ordenamiento y jurisprudencia, por disposición del artículo 513 CP, son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración las que se celebren con el fin de cometer algún delito. Nuestro ordenamiento no ampara en ningún caso el ejercicio antisocial de estos derechos.



El ultraje a los símbolos del Estado
01/06/2015

En toda nación es buena costumbre tributar a los símbolos del Estado la debida estima, consideración, solemnidad, acatamiento y respeto, como forma ritual de manifestar la simpatía por o adhesión a dicha sociedad y país.

Los símbolos de un estado, como son la bandera, el escudo y el himno, constituyen la representación material de una sociedad en un espacio y tiempo determinados, y nos elementos básicos vertebradores que, además de identificar a una nación, también aluden a un pasado histórico común de esa sociedad y territorio, así como toda una serie de valores que residen en la misma. Son, en palabras del legislador español, “signo de la soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución.

En cuanto a la regulación de los símbolos del Estado en España:

·La bandera nacional se encuentra definida en el artículo 4 de la Constitución Española, que dispone su diseño básico, una bandera roja y gualda, y su uso oficial se regula por medio de la
Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas.

·En cuanto al escudo nacional,
la Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España recoge su descripción, y que se amplía por los Reales Decretos 2964/1981 y 2267/1982, que también disponen su uso.

·Por último, respecto el himno, el
Real Decreto 1560/1997 dispone el uso himno nacional de España la “Marcha ganadera” o “Marcha Real Española”, así como su utilización e interpretación en actos institucionales.


Estos símbolos identificativos, no escapa a nadie, están cargados de importante contenido político, cultural, filosófico, histórico y patriótico, existiendo un interés general en protegerlos. Por ello el
Código Penal, en su artículo 543, recoge el tipo penal de ultraje, que define así:

“Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses”.

Como se comprueba, la legislación penal española tipifica los ultrajes a los símbolos del Estado, pero, por otro lado, les dispone una pena principal únicamente de contenido económico, lo cual indica la relativa escasa importancia que ha merecido para el legislador este tipo de conducta delictiva.

Sin perjuicio de todo lo anterior, sin embargo, debe recordarse que la Constitución también recoge entre los derechos fundamentales reconocidos a todos los ciudadanos los de la libertad ideológica, la libertad de expresión o el derecho de reunión y manifestación.

De acuerdo con los razonamientos que viene expresando el Tribunal Constitucional en casos con alguna semejanza por los bienes jurídicos afectados, este tribunal indica que la fuerza expansiva de los derechos fundamentales referidos restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre estos; los limites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorables a la eficacia y a la esencia de tales derechos.

Es por ello previsible que la imposición de sanciones por ultraje a los símbolos del Estado sea por ello una cuestión problemática dado el peso que tienen los derechos ejercidos frente a otros bienes jurídicos. Un deportista puede así usar de forma impropia la bandera sin temor a ser sancionados, al igual que un artista también puede usarla de forma impropia en sus obras, aunque ello sea muestra de evidente mal gusto y falta de recursos imaginativos.

Sin embargo, cabe apuntar que esa fuerza no puede ser absoluta, y, en todo caso, debe decaer en supuestos del ejercicio antijurídico de tales derechos que lleve a situaciones obligadas, como pudieran ser, entre otros supuestos, el ultraje a símbolos del Estado cuando ello suponga delitos de odio, o en situación que degeneren en la alteración del orden público o daños a personas y bienes.


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